Tribunal Mundial de Libertad Sindical
COLOMBIA
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).
El Tribunal
Mundial de Libertad Sindical
integrado por los siguientes Magistrados: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ,
Presidente; LYDIA GUEVARA RAMÍREZ, Secretaria; LUIZ SALVADOR, OSCAR ALZAGA, JOSÉ
LUIS CONTRERAS MONTES, GRETEL HERNÁNDEZ OLIVA y SEBASTIÁN VISCUSO, reunidos en
sesión plenaria, en el expediente caratulado
“Sindicatos de Colombia c/
República de Colombia s/ Violación del principio de libertad sindical” (Causa
No. 001/ 2012.), dicta la siguiente
sentencia
I.-objeto de la controversia
El Tribunal
ha recibido una demanda general que resume la presentada por 81 organizaciones
sindicales y por trabajadores independientes, cuyo detalle se realizó en el
auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de mayo de 2012.
En ella se
denuncian graves violaciones al principio de libertad sindical por parte de la
República de Colombia, alegándose que
los trabajadores de este país, “siempre han sido blanco de los ataques de la
clase política tradicional”, situación que se habría agravado a partir de 1965,
según los demandantes, cuando “se acogió por el Estado la doctrina de la
seguridad nacional o del enemigo interno”.
Dice la
demanda que “el paramilitarismo se ha convertido en una política de Estado,
cuyo blanco principal son los defensores de derechos humanos, los opositores y
los trabajadores.”
Luego la
demanda desarrolla y fundamenta este punto, explicando la responsabilidad de
los Estados Unidos en la actividad paramilitar en Colombia y la complicidad de
los partidos políticos tradicionales. La demanda también relata otras
violaciones graves a los derechos humanos, cuyo origen se vincula al derecho de
libertad sindical, que prácticamente es impedido su cabal ejercicio por los
trabajadores.
II.- Competencia
En el auto
de fecha 23 de mayo de 2012 el Tribunal fundamentó su legitimidad y su
competencia para conocer en el presente caso. En primer lugar, por estar
conformado por juristas y personalidades sociales de diferentes países, ajenos a la controversia
planteada.
Decíamos
en esa oportunidad, que el Tribunal Mundial de Libertad Sindical – Colombia
(TMLS), es un tribunal ético internacional, fundado por representantes de la
sociedad civil que pretenden denunciar y hacer visible, ante la comunidad
nacional e internacional, la sistemática violación en Colombia de una de las
libertades fundamentales de la persona humana: la libertad sindical.
Es
un tribunal ético, porque nace con el propósito de generar conciencia sobre la
degradación de ese derecho humano, que
la institucionalidad no ha podido, o querido, preservar. Su existencia se
explica por el fracaso de las estructuras políticas formales, en dar una
respuesta adecuada a las agresiones que sufre la libertad sindical en este
país. Cuando los sistemas judiciales convencionales se muestran impotentes para
suprimir esos comportamientos, por ser incompetentes, tolerantes o, peor aún,
cómplices, entonces las víctimas y los pueblos tienen el derecho de
reapropiarse democráticamente de la justicia, generando un espacio para la
denuncia, la condena y la difusión de los hechos de violación de la libertad
sindical, identificando a sus responsables.
El
Tribunal no sustituye a los tribunales formales, sino que coadyuva a que las
normas nacionales e internacionales se reconozcan y apliquen.
Sin
lugar a dudas, este es un paso para terminar con la impunidad, al exhibir ante
la comunidad local e internacional hechos que repugnan a la conciencia social
de la humanidad, y que van a contramano del siglo XXI, que es el siglo de los
derechos humanos. Se trata, ni más ni menos, que desenmascarar la injusticia, y
forzar la reacción de aquellas personas e instituciones, que tienen la
capacidad de movilizar mecanismos correctivos de estas conductas socialmente
reprochables.
Cuando
la violación de los derechos en general, y de la libertad sindical en
particular, pasan a ser parte del escenario de lo cotidiano, y cuando las
conciencias parecen estar anestesiadas, seguramente como mecanismo de defensa
para poder sobrevivir a semejante degradación social, entonces las
instituciones entran en una profunda crisis. Pierden legitimidad porque pierden
credibilidad. Y llegado a este punto, los pueblos tienen el derecho a exigir y
buscar justicia, la que les permite alzar la voz y denunciar a los violentos, a
los corruptos, a los delincuentes, a los explotadores, que degradan las
instituciones republicanas y, en nuestro caso, a los que sistemáticamente
violan el principio de libertad sindical en sus diversas manifestaciones.
III.- Trámite ante el
Tribunal
Recibida la
demanda, al estar designadas las partes y pertenecer los hechos denunciados al marco de
competencia del Tribunal, se ordenó notificar al Presidente de la República de
Colombia, Señor Juan Manuel Santos Calderón para que pueda ejercer el derecho
de defensa.
Paralelamente,
se dispuso la producción de la prueba ofrecida por la parte demandante,
ordenando que por Secretaría y atento a su volumen, sea reservada y archivada
la documentación, y que se tome declaración a los testigos ofrecidos
realizándose las audiencias los días 23 y 24 de mayo de 2012 en el horario de 09:00
a 12:30 y de 14:00 a 16:30 horas.
IV.- El marco normativo
Para
resolver la controversia planteada, el Tribunal ajustó su decisión a la
Constitución Política (CP) de la República de Colombia, artículos 25, 39, 53,
55 y 56; al Código Sustantivo del Trabajo (CST), a los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), números 87 (1948) sobre libertad
sindical y protección del derecho de sindicación, 98 sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva (1949), 151 sobre las relaciones de
trabajo en la administración pública (1978) y 154 sobre el fomento de la
negociación colectiva (1981); a la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (art.23); a la Declaración Universal de Derechos Humanos
(arts. 20 y 23.4), a los llamados “Pactos de Nueva York”, el relativo a los
Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1) y de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 8.1), el Protocolo de San Salvador (art. 8) y demás tratados
que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia
sindical.
También se
tuvieron en cuenta los dictámenes y resoluciones de los organismos
internacionales de interpretación y aplicación de dichos tratados y convenios,
como, por ejemplo, la Comisión de Expertos, la Comisión de Aplicación de Normas
y el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Por último,
pero muy especialmente, el Tribunal apoyó su decisión en la doctrina de las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular en los
casos “Baena, Ricardo y otros” (02/02/2001) y “Huilca Tecse c/ Perú” (03/03/2005).
El Tribunal
destaca que la profusión de normas internacionales que consagran el principio
de libertad sindical, permite considerarlo como un derecho humano fundamental
integrante del “ius cogens” o derecho consuetudinario de gentes, obligatorio
para todos los países, conforme al Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados.
V.- La
libertad sindical
Ingresados
en el siglo XXI, el Tribunal considera innecesario explayarse mayormente sobre
la libertad sindical, uno de los pilares de toda sociedad democrática. Baste
decir que la libertad sindical comprende tanto a la llamada libertad sindical
individual, consistente en la facultad de constituir sindicatos, afiliarse, no
afiliarse o desafiliarse, como la libertad sindical colectiva o autonomía
sindical, que permite a las organizaciones sindicales realizar toda actividad
lícita, incluida la huelga, para la defensa de los derechos e intereses de los
trabajadores.
La función
de los sindicatos, en las sociedades modernas, es crear una fuerza social que
contrarreste los poderes empresariales. Pero el desconocimiento sistemático de
la libertad sindical deriva en una situación de debilidad estructural de las
organizaciones gremiales, lo que facilita los abusos y atropellos a los
derechos de los trabajadores.
La
libertad sindical está íntimamente vinculada con la subsistencia del trabajador
y de su familia, con la protección y mejoramiento de sus intereses y derechos, ya
que es la garantía para el ejercicio de sus derechos laborales, como son al
trabajo digno y estable y a una remuneración justa. Y si la libertad sindical
está relacionada con la subsistencia de la persona, entonces está vinculada con
el derecho a la vida, que es el primer derecho humano. Esto explica que la propia O.I.T diga en
sus informes, que la libertad sindical y la libertad de asociación son un
derecho humano fundamental y un valor medular del sistema, cuyo propósito
principal es que los trabajadores defiendan sus derechos adquiridos y aún
puedan mejorarlos.
Las
normas constitucionales y la ratificación de los tratados internacionales sobre
derechos humanos y los Convenios de la O.I.T., es un dato importante para
juzgar la situación de la libertad sindical en Colombia. Pero lo verdaderamente esencial es el grado de
aplicación efectiva de esa normativa. Este Tribunal ha podido comprobar, con las
pruebas producidas, que en Colombia existe una enorme brecha entre la norma
jurídica protectora y su aplicación en la realidad.
Se
viola la libertad sindical cuando el ordenamiento jurídico interno crea
condiciones para la existencia de organizaciones de trabajadores débiles y sin
capacidad de acción sindical. También cuando se reglamenta el derecho de huelga
para que sea inofensiva, o cuando la negociación colectiva es un burdo
simulacro. Pero la más grave violación de la libertad sindical se produce
cuando la violencia contra el sindicalismo es permanente, en el marco de
una evidente impunidad, sobre todo de
los grupos paramilitares, lo que nos habla de un Estado ausente o, peor aún,
cómplice.
La
Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el caso “Huilca Tecse c/ Perú” (03/03/2005), ha dicho:
“El estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su
libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues, de
lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de
organizarse para la protección de sus intereses”. Agregando: “Por lo tanto, la
ejecución de un líder sindical, en un contexto como el del presente caso, no
restringe sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el
derecho y la libertad de un determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo
o temor”.
La
O.I.T ha señalado: “un clima de violencia, de presiones y de amenaza de toda
índole contra dirigentes sindicales y sus familiares no propicia el ejercicio
libre y el pleno disfrute de los derechos y libertades que consagran los Convenios
núms. 87 y 98 y todo Estado tiene la ineludible obligación de fomentar y
mantener un clima social donde impere el respeto a la ley, como único medio
para garantizar el respeto y la protección a la vida”.
(Véase Recopilación de 1996, párrafos 61 y
62; 306.º informe, caso núm. 1903, párrafo 489, 331. Informe, casos núms. 1937
y 2027, párrafo 106; 327.º informe, caso núm. 1787, párrafo 342 y 333. Informe,
caso núm. 2268, párrafo 755.)
La
experiencia indica, que el ejercicio de la libertad sindical está claramente
condicionado, por el nivel de respeto que exista en un país de las libertades
individuales, en particular el derecho a la seguridad de las personas, la
libertad de opinión y expresión, la libertad de reunión, el derecho a la
defensa en juicio ante tribunales independientes e imparciales y el derecho a
la protección de los sindicatos.
En
un país en el que se verifican graves violaciones de las libertades civiles, no
puede existir libertad sindical. Colombia es un ejemplo, pues la sola existencia
de los paramilitares es un atentado contra la legalidad y el Estado Social de
Derecho.
Estrechamente
vinculado con esta situación, aparece generalmente una administración de
justicia deficiente, lo que sirve para incrementar aún más el clima de
impunidad e inseguridad existentes.
Las
restricciones civiles y políticas constituyen una de las principales causas de
violación de la libertad sindical, reconoce la O.I.T., lo que explica que casi
la mitad de las quejas que recibe el Comité de Libertad Sindical se refieran a
violaciones de derechos humanos. El mismo organismo internacional ha dicho,
reiteradamente, que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de
sentido, cuando no existen las libertades civiles. Por ello ha insistido que un
clima de violencia e inseguridad, es extremadamente perjudicial para el
ejercicio de las actividades sindicales.
Es
responsabilidad directa del Estado garantizar a los dirigentes sindicales, no
sólo su vida, su integridad física, o su libertad, sino también la libertad de
movimientos y de circulación, sin temor a represalia alguna. El Tribunal,
conforme a la abrumadora prueba producida en esta causa, considera que el
Estado colombiano no cumple con esa responsabilidad.
VI.- Sobre los hechos comprobados
El Tribunal
ha podido comprobar que en el Estado y sectores empresariales colombianos
existe una especie de cultura antisindical, que corre en paralelo con una
cultura de la violencia como forma de resolver los conflictos. Un
comportamiento es cultural cuando mas allá de su legalidad o legitimidad está
socialmente considerado como incorporado al orden natural de las cosas.
Está demostrado
que la violencia ejercida desde el Estado o desde los grupos económicos, reduce
la sindicalización y dificulta enormemente la formación de nuevos sindicatos.
En 1970 había una sindicalización del 14% de la población económicamente
activa, y en la actualidad es menor del 4%, resultando que sólo el 2% de los
trabajadores está amparado por la negociación colectiva.
Con
procesos de violencia contra la fuerza de trabajo se ha logrado en este país
deslaboralizar la contratación individual, disfrazada como contratación civil,
y sustituir al trabajador formal por trabajo subcontratado o tercerizado.
Paralelamente, este proceso ha sido acompañado por una fuerte ofensiva contra
el derecho a la negociación colectiva, desnaturalizándose e incumpliéndose los
convenios colectivos de trabajo vigentes, cuyas cláusulas son sistemáticamente
violadas, tanto por el Estado como por los empleadores privados.
La
violencia antisindical ha posibilitado la aparición de cooperativas de trabajo
asociado fraudulentas, que disfrazan como socios cooperativos a quienes no son
otra cosa que trabajadores dependientes. Otro fenómeno similar es la
utilización fraudulenta de las agencias de servicios eventuales o temporarios,
que pretenden reemplazar a los trabajadores efectivos por trabajadores que
originan un menor costo laboral y que representan una fuerza de trabajo de
difícil o imposible sindicalización.
Este
Tribunal considera que la mayoría de los trabajadores colombianos se encuentran
en una situación laboral, que podríamos calificar como la prehistoria del Derecho
del Trabajo, situación a la que se llega merced a los hechos reiteradamente
mencionados y denunciados en esta causa.
Frente a la
violencia irracional, generalmente originada en función de la protección de los
intereses de los grupos económicos y de las empresas multinacionales, la
reacción del Estado colombiano,
reiteradamente denunciado y condenado por los organismos internacionales, ha
sido la de desarrollar ineficientes procedimientos de protección de los
dirigentes sindicales, omitiendo atacar con auténtica convicción política las
causas que motivan dicha violencia.
El Tribunal
da por acreditado que en Colombia existe una indisimulada alianza entre el
Estado y los grupos económicos y financieros, locales y extranjeros. Por lo
tanto, resulta evidente que existen poderosos intereses para mantener un
movimiento sindical débil y fragmentado, situación que a veces se agrava por la
actitud de alguna dirigencia sindical, que actúa según sus propios intereses.
Ante los
hechos notorios de graves violaciones a los derechos humanos de la clase
trabajadora el Tribunal tiene por debidamente probada la impunidad con la que
actúan los responsables de dichas violaciones. Y en este fenómeno es clara la
responsabilidad del Poder Judicial.
Los fueros
sindicales, que son la herramienta que permite garantizar la actividad de los
representantes sindicales, y que están reconocidos en la Constitución Política
de Colombia y en los Convenios de la O.I.T., son sistemáticamente violados. El
Tribunal ha podido comprobar, que el despido arbitrario de los dirigentes y
activistas sindicales es un hecho que se reitera con llamativa regularidad.
Situación que se ve agravada cuando con total impunidad se desconocen órdenes
judiciales de reintegro de los trabajadores afectados.
En Colombia
las relaciones laborales no son democráticas ni participativas. Son
profundamente autoritarias. El trabajador es un sujeto sin voluntad, que deja
en la puerta del establecimiento sus derechos ciudadanos. La empresa es, en
general, una estructura autocrática, donde uno manda y los demás simplemente
obedecen. Se desconoce el acuerdo bilateral y democrático de las partes que
integran la relación laboral. El trabajador es un simple engranaje, fácilmente
sustituible, de una maquinaria cuyas palancas son movidas por manos, cuyo dueño
ignora.
La
estabilidad laboral es la madre de todos los derechos laborales, porque un
trabajador sin estabilidad tiene escasas posibilidades de defenderlos. El
Tribunal ha podido comprobar que en Colombia las relaciones laborales son
inestables, violentándose el principio de la permanencia del contrato de
trabajo. La ausencia de libertad sindical, que lleva a un sindicalismo débil y
fragmentado, permite que relaciones laborales que deberían ser por tiempo
indefinido, por responder a necesidades empresariales permanentes, terminan
disfrazadas como relaciones por plazo determinado, o como contratos de
naturaleza civil, o como relaciones cooperativas, todas claras situaciones de
burdo fraude laboral.
Es lógico
que en este escenario, con una fuerza laboral temerosa de perder su puesto de
trabajo, la discriminación, el abuso y la prepotencia patronal sean una
consecuencia natural. El contrato de trabajo es, de por sí, una relación de
poder; poder que se descontrola cuando no hay libertad sindical, como en el
caso de Colombia. La debilidad del movimiento obrero en este país no es una
casualidad, ni un hecho inevitable de la naturaleza. El Tribunal tiene por
demostrado que hay un plan para que en Colombia exista una mano de obra dócil y
barata. Y para ello es necesario que el sindicalismo no sea un obstáculo. El
procedimiento seguido para alcanzar este objetivo ha quedado a la vista en este
expediente: la represión de la actividad sindical, la violencia extrema y la
impunidad, dignas de los albores del siglo XIX y no de una sociedad democrática
y moderna.
En este
marco de franca desprotección de la clase trabajadora colombiana y de extrema
debilidad del sindicalismo, no debería extrañar que el índice de siniestralidad
laboral sea elevadísimo, lo que se ha podido comprobar a pesar de la ausencia
de estadísticas oficiales confiables. Las condiciones de trabajo de un
importante sector de trabajadores, son deplorables.
Tales
condiciones llevan a que un reducido número de trabajadores alcance los
servicios de la seguridad social, desprotegiendo a la mayoría.
La
protección de la vida y la salud del trabajador, que son su único patrimonio,
es considerado un costo laboral, que no todos los empleadores están dispuestos
a pagar. A ello se suma la ineficacia de los organismos estatales, que deberían
controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.
El Tribunal
se hace cargo que el discurso oficial pretende, especialmente en los foros
internacionales, alegar que Colombia es un país en el que actualmente se
respetan los derechos de los trabajadores y la actividad sindical. Sin embargo,
la mejor prueba de la falsedad de tales afirmaciones es la resolución adoptada
por la Corte Constitucional de Colombia en el caso P 750/2011, en la que
expresamente se declara “la actividad sindical en el país es de alto riesgo”.
VII.-NORMATIVIDAD
REGRESIVA
1.
Aún
está vigente el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) que prohíbe
la huelga en una amplia gama de actividades económicas que no son servicios
esenciales, pese a que los organismos de control de la OIT, especialmente el
Comité de Libertad Sindical, en varias ocasiones ha recomendado reglamentar el
derecho de huelga, conforme a los criterios de la propia OIT en materia de
servicios esenciales.
2.
Las
federaciones y confederaciones tienen prohibido declarar la huelga en el
artículo 417 del CST.
3.
Frente
a más de un millón de empresas y 19 millones de trabajadores y trabajadoras que
hay en Colombia, la negociación
colectiva
es prácticamente marginal.
es prácticamente marginal.
La
negociación colectiva cubre a menos del 2% de los trabajadores colombianos. Por
la exclusión de un gran número de trabajadores de la aplicación del régimen
laboral del Código Sustantivo del Trabajo, de los 19´138.000 trabajadores, solo
al 30% se les aplica dicho Código, y sólo 124.200 trabajadores se benefician de
algún tipo de acuerdo colectivo. Se aprecia una grave exclusión del derecho de
negociación colectiva de los trabajadores con vínculo diferente al contrato de
trabajo.
5.
La
Ley 1453 reformó el artículo 200 del Código Penal, condenando a quien perturbe
reunión, asociación o huelga. Esta protección es insuficiente. Es una norma
inane, a la fecha no se ha estrenado y no se conoce una sentencia que aplique
esta disposición.
6.
El
Estado colombiano expidió el Acto Legislativo No 01 de 2005, prohibiendo el
tema de pensiones en la negociación colectiva.
7.
El
Estado colombiano expidió el Decreto 535 de 2009, por medio del cual se reglamenta
la concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos, con lo
cual se niega la negociación colectiva de dichos trabajadores. Pero aún con la
“concertación” se niega asuntos que
excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas
de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del
Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como
presupuesto esencial de la carrera administrativa.
VIII- Violaciones contra la vida e integridad
personal, al derecho de asociación y negociación colectiva, persecución sindical, criminalización de
actividad sindical.
Para simplificar la lectura de la
presente sentencia y atento a la significativa cantidad de casos que han sido presentados
ante el Tribunal durante las audiencias de los días 23 y 24 de mayo de 2012 y
los que han continuado llegando durante el desarrollo de las sesiones del
Tribunal, el detalle de los mismos se contiene en el Anexo No. 1, que debe considerarse formando parte integrante de esta
Resolución.
IX. En mérito de todo lo expuesto y sobre la base de la
prueba colectada, El Tribunal Mundial de Libertad Sindical,
RESUELVE:
- Condenar al Estado de la República de Colombia por ser responsable de los hechos sistemáticos de violación del principio de Libertad Sindical, en calidad de autor directo, coautor, cómplice o encubridor de homicidios, lesiones, torturas, privaciones ilegítimas de la libertad, atentados, amenazas, despidos y represalias con motivo del ejercicio de la actividad sindical.
- Exhortar al Gobierno de la República de Colombia a que adopte todos los recaudos necesarios para garantizar en el país la Libertad Sindical, suprimiendo de inmediato todos los obstáculos y restricciones que han sido denunciados en esta causa.
- Exigir al Gobierno de la República de Colombia que prohíba, cese y sancione con el rigor necesario, todos los comportamientos violentos, cualesquiera que sean sus autores, que afectan el libre ejercicio de la actividad sindical.
- Dirigirse a cada una de las empresas e instituciones públicas involucradas en la denuncia recibida, para que cesen en sus actos y políticas antisindicales. En el caso de empresas multinacionales, el Tribunal se dirigirá a la casa matriz.
- Poner en conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo la presente sentencia. Designar a la Dra. Gladys Delgado de Rodríguez para realizar los trámites de notificación.
- Comunicar a todo el movimiento obrero organizado, local e internacional, lo resuelto en esta causa.
- Notificar esta sentencia a los organismos defensores de los Derechos Humanos, locales e internacionales.
- Pasar a un cuarto intermedio, hasta la fecha y en el lugar que oportunamente se fijarán, para analizar la evolución de la situación de la Libertad Sindical en Colombia.
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